La verdad es que no pensaba escribir nada de nada sobre este tema, entre otras cosas por que lo que yo pusiera negro sobre blanco no iba a aportar nuevo. Iba a ser otra opinión mas llevada por los sentimientos
Pero me he encontrado con este magnífico artículo de Guadalupe Sánchez Baena para la web
Y os lo trascribo tal cual. Guadalupe es abogada y el artículo me ha parecido digno de moverme a la reflexión
La sentencia del caso mediáticamente
conocido como “La Manada” ha generado un enorme revuelo en torno a
conceptos como el de violación, intimidación o prevalencia.
El derecho, como la economía, la
medicina u otras disciplinas, dispone de un vocabulario propio, técnico, en el
que se emplean términos y expresiones cuyo significado difiere del que a menudo
le otorga el común de los mortales, lo que no sólo puede llevar a equívocos,
sino también emplearse de manera más o menos interesada para generar
polémicas.
Un ejemplo de tergiversación y de
polémica interesada lo hemos tenido a raíz de la sentencia de “La Manada” con
la palabra violación. Mientras que el diccionario de la lengua
española, la RAE, la define como: “el delito consistente en violar (tener
acceso carnal con alguien en contra de su voluntad)”, el término como tal
aparece apenas mencionado en el actual Código Penal.
Aprobado en el año 1995 siendo Ministro
de Justicia el Sr Belloch (PSOE), el Código Penal contiene una
nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual, cuya finalidad es
proteger la libertad sexual de todos, utilizando para ello nuevas técnicas
punitivas (y esto no lo digo yo, sino que lo afirma expresamente la exposición
de motivos de la ley).
Bajo el título “delitos contra la
libertad y la indemnidad sexuales“, el Código Penal distingue, básicamente,
entre cinco tipos delictivos: la agresión sexual, el abuso
sexual, el acoso sexual, el exhibicionismo y
la explotación sexual.
Pues bien, tanto el delito de agresión
sexual, como el de abuso sexual, encajan en la definición de violación que
recoge la RAE, pues uno de los elementos integrantes de ambos tipos penales es,
precisamente, que exista acceso carnal con alguien en contra de su
voluntad. Es decir, tanto la agresión sexual como el abuso sexual suponen,
en lenguaje coloquial, la existencia de una violación.
Ningún caso es idéntico a otro, y los
mismos hechos pueden ser considerados jurídicamente de forma distinta en
función de quien los juzga, de su autor o de la víctima
Y entonces se preguntará usted, querido
lector, ¿si tanto agresión como abuso conllevan una violación, por qué la ley
hace esa distinción? Pues seguramente para ayudar a jueces y tribunales a
subsumir hechos en el tipo penal en atención a los diferentes matices que
presente el caso, intentado que ninguna conducta que pueda resultar merecedora
de reproche penal quede sin castigo por una inexistente o deficiente
tipificación.
Un sistema necesariamente garantista
Pero antes de pasar a analizar las
diferencias entre los dos tipos de violación que se regulan en nuestro código
penal, y su incidencia en la sentencia del caso “La Manada”, hay que partir de
dos premisas fundamentales:
Primera: como siempre digo, el derecho
son tonalidades de gris, y no caben fórmulas matemáticas para su
comprensión o aplicación. Y esto es debido a que tanto sus destinatarios
(el justiciable), como quienes la interpretan y aplican (jueces) son individuos,
con toda la subjetividad que ello supone. Por eso, ningún caso es idéntico a
otro, y los mismos hechos pueden ser considerados jurídicamente de forma
distinta en función de quien los juzga, de su autor o de la víctima.
Segunda: el derecho penal tiene que ser
necesariamente hipergarantista. La privación de libertad es algo muy
serio, y quien se enfrenta a la imputación de un delito debe hacerlo con
todos los instrumentos legales que garanticen su defensa, sin que ello suponga
desatender a las víctimas, sino al contrario: un sistema penal garantista
asegura a la víctima que el condenado por el delito no pueda erigirse,
a su vez, en una víctima del sistema. Por ello, al enfrentar la lectura de
una sentencia penal, hay que hacerlo desde el prisma de principios como la
presunción de inocencia (es quien acusa a quien corresponde demostrar la
culpabilidad), o el in dubio pro reo, (la prueba ha de valorarse de
la forma más favorable para el acusado), y que no cabe condenar a nadie
en base a meros indicios o presunciones.
Partiendo de estas dos premisas, la
principal diferencia entre la agresión sexual y el abuso sexual desde el punto
de vista conceptual es que la primera requiere que concurran violencia
o intimidación. Desde el punto de vista del castigo, la agresión sexual
“simple” conlleva penas de hasta 5 años de prisión, pero si existe penetración
(vaginal, anal o bucal) la pena será entre 6 y 12 años, pudiendo incluso llegar
a ser de 15 años en circunstancias agravadas (como la prevalencia). En cuanto
al abuso, está castigado con penas de 1 a 3 años de prisión, si bien las penas
irán entre los 4 y 10 años si existe penetración, resultando también de
aplicación algunos agravantes, como la prevalencia.
La violencia es entendida como fuerza
física, la cual no tiene porque ser grave ni generar un resultado lesivo en
la víctima, pero si ser suficiente para anular su voluntad, así como ser el
medio que emplee el agresor para perpetuar la agresión.
La intimidación es, por el
contrario, una fuerza psíquica que debe exteriorizarse previamente al
acto, persiguiendo doblegar la voluntad de la victima con el propósito de
causarle un mal. Debe ser un mal que afecte a la vida o salud de la victima o a
su entorno de manera grave, real y próxima.
En cuanto a la prevalencia, podemos
definirla como una suerte de posición dominante respecto a la víctima.
Expresado de una forma más coloquial,
esto supone que penalmente sean considerados como violación supuestos tanto en
los que concurre violencia o intimidación, como en los que no. Y como os podéis
imaginar, la valoración de la existencia de violencia o intimidación, y
la entidad, intensidad o gravedad de las mismas, es una tarea que corresponde
realizar a los jueces, con arreglo a las premisas que he mencionado antes.
La acusación no ha probado la
concurrencia de la violencia o intimidación que requiere el tipo penal de la
agresión
Toca ahora trasladar todo lo explicado
al caso de “La Manada”. La sentencia condena a los acusados por un
delito de abuso sexual con agravante de prevalencia, partiendo de que la
acusación no ha probado la concurrencia de la violencia o intimidación que
requiere el tipo penal de la agresión, siendo especialmente importante a este
respecto lo declarado por la propia víctima en el acto del juicio.
Pero, al contrario de lo que se ha
afirmado tras la publicación de la sentencia, esto no quiere decir que el
tribunal no crea a la víctima, ni que los acusados hayan sido absueltos, o que
el tribunal haya interpretado que ella prestó su consentimiento. Todas
estas afirmaciones son una burda falsedad.
Los hechos probados
No hace falta ser docto en derecho ni
gozar de una gran comprensión lectora para comprobar que, en la
sentencia, el Tribunal cree en todo momento en la versión de la víctima,
dedicando apartados enteros a fundamentar su credibilidad, verosimilitud y
consistencia. La cree cuando dice que no consintió el acceso carnal, en ninguna
de las formas, y que éste fue contra su voluntad a pesar de que no llegó a
exteriorizarlo verbal o físicamente por miedo.
La cuestión nuclear es: ¿por qué la
sentencia condena por abuso sexual, en su forma agravada, y no por agresión
sexual? Si nos atenemos al relato de hechos probados de la sentencia, lo cierto
es que nos encontramos ante uno de esos casos que está en esa delgada
línea que separa ambos delitos, y que no cabe más que resolver con arreglo
a los dos principios inspiradores del derecho penal, esto es, la presunción de
inocencia y el in dubio pro reo. Especialmente relevante para
inclinar la balanza ha sido, como ya he dicho, la declaración de la propia
víctima, que afirmó, por ejemplo, que no se sintió intimidada con carácter
previo al acto, ni siquiera cuando la meten en el portal “siento en plan de
¿cómo decirlo? No miedo, ni intimidación, pero…sorprende”, o que estando ya en
el cubículo afirmó que no le daba la cabeza para pensar, y simplemente se
sometió, pues quería que todo acabara para poder irse.
La propia víctima afirmó que no se
sintió intimidada con carácter previo al acto, ni siquiera cuando la meten en
el portal
A pesar de que se encontraba rodeada de
cinco hombres, ¿concurren TODOS los requisitos de la intimidación? Si la hubo,
¿fue previa al acto? Si existe una duda razonable, por mínima que
sea, sobre la concurrencia de algunos de los requisitos de la intimidación ¿qué
debe hacerse?
Como verá, ni todo se reduce a una mera
cuestión semántica, ni se puede solucionar con arreglo a fórmulas matemáticas.
Quienes creen que todo se soluciona llamando violación a lo que ahora se llama
agresión o abuso, se equivocan, porque a efectos prácticos nada cambiará
y las dudas interpretativas seguirán surgiendo. Es más, reducir los
tipos penales puede tener un efecto contrario al que se persigue, pues algunas
conductas que ahora son merecedoras de reproche penal puede que, con la
reforma, no lo sean, o que las que lo sean tengan una pena desproporcionada al
no valorar debidamente las circunstancias concurrentes.
En cualquier caso, cabe recurso, y esta
pena no es la única a la que se pueden enfrentar los acusados de este delito,
que están incursos en otros procesos judiciales y que, por muy repugnantes que
nos parezcan, tienen derecho a un proceso con todas las garantías.
Para acabar, me gustaría añadir una
frase: la diferencia entre la justicia y el ajusticiamiento es la que separa la
civilización de la barbarie.
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