martes, 8 de mayo de 2018

Sobre "La manada"

Hoy no hay música

La verdad es que no pensaba escribir nada de nada sobre este tema, entre otras cosas por que lo que yo pusiera negro sobre blanco no iba a aportar nuevo. Iba a ser otra opinión mas llevada por los sentimientos

Pero me he encontrado con este magnífico artículo de Guadalupe Sánchez Baena para la web 


Y os lo trascribo tal cual. Guadalupe es abogada y el artículo me ha parecido digno de moverme a la reflexión

La sentencia del caso mediáticamente conocido como “La Manada” ha generado un enorme revuelo en torno a conceptos como el de violación, intimidación o prevalencia.
El derecho, como la economía, la medicina u otras disciplinas, dispone de un vocabulario propio, técnico, en el que se emplean términos y expresiones cuyo significado difiere del que a menudo le otorga el común de los mortales, lo que no sólo puede llevar a equívocos, sino también emplearse de manera más o menos interesada para generar polémicas.
Un ejemplo de tergiversación y de polémica interesada lo hemos tenido a raíz de la sentencia de “La Manada” con la palabra violación. Mientras que el diccionario de la lengua española, la RAE, la define como: “el delito consistente en violar (tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad)”, el término como tal aparece apenas mencionado en el actual Código Penal.
Aprobado en el año 1995 siendo Ministro de Justicia el Sr Belloch (PSOE), el Código Penal contiene una nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual, cuya finalidad es proteger la libertad sexual de todos, utilizando para ello nuevas técnicas punitivas (y esto no lo digo yo, sino que lo afirma expresamente la exposición de motivos de la ley).
Bajo el título “delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales“, el Código Penal distingue, básicamente, entre cinco tipos delictivos: la agresión sexual, el abuso sexual, el acoso sexual, el exhibicionismo y la explotación sexual.
Pues bien, tanto el delito de agresión sexual, como el de abuso sexual, encajan en la definición de violación que recoge la RAE, pues uno de los elementos integrantes de ambos tipos penales es, precisamente, que exista acceso carnal con alguien en contra de su voluntad. Es decir, tanto la agresión sexual como el abuso sexual suponen, en lenguaje coloquial, la existencia de una violación.
Ningún caso es idéntico a otro, y los mismos hechos pueden ser considerados jurídicamente de forma distinta en función de quien los juzga, de su autor o de la víctima
Y entonces se preguntará usted, querido lector, ¿si tanto agresión como abuso conllevan una violación, por qué la ley hace esa distinción? Pues seguramente para ayudar a jueces y tribunales a subsumir hechos en el tipo penal en atención a los diferentes matices que presente el caso, intentado que ninguna conducta que pueda resultar merecedora de reproche penal quede sin castigo por una inexistente o deficiente tipificación.
Un sistema necesariamente garantista
Pero antes de pasar a analizar las diferencias entre los dos tipos de violación que se regulan en nuestro código penal, y su incidencia en la sentencia del caso “La Manada”, hay que partir de dos premisas fundamentales:
Primera: como siempre digo, el derecho son tonalidades de gris, y no caben fórmulas matemáticas para su comprensión o aplicación. Y esto es debido a que tanto sus destinatarios (el justiciable), como quienes la interpretan y aplican (jueces) son individuos, con toda la subjetividad que ello supone. Por eso, ningún caso es idéntico a otro, y los mismos hechos pueden ser considerados jurídicamente de forma distinta en función de quien los juzga, de su autor o de la víctima.
Segunda: el derecho penal tiene que ser necesariamente hipergarantista. La privación de libertad es algo muy serio, y quien se enfrenta a la imputación de un delito debe hacerlo con todos los instrumentos legales que garanticen su defensa, sin que ello suponga desatender a las víctimas, sino al contrario: un sistema penal garantista asegura a la víctima que el condenado por el delito no pueda erigirse, a su vez, en una víctima del sistema. Por ello, al enfrentar la lectura de una sentencia penal, hay que hacerlo desde el prisma de principios como la presunción de inocencia (es quien acusa a quien corresponde demostrar la culpabilidad), o el in dubio pro reo, (la prueba ha de valorarse de la forma más favorable para el acusado), y que no cabe condenar a nadie en base a meros indicios o presunciones.
Partiendo de estas dos premisas, la principal diferencia entre la agresión sexual y el abuso sexual desde el punto de vista conceptual es que la primera requiere que concurran violencia o intimidación. Desde el punto de vista del castigo, la agresión sexual “simple” conlleva penas de hasta 5 años de prisión, pero si existe penetración (vaginal, anal o bucal) la pena será entre 6 y 12 años, pudiendo incluso llegar a ser de 15 años en circunstancias agravadas (como la prevalencia). En cuanto al abuso, está castigado con penas de 1 a 3 años de prisión, si bien las penas irán entre los 4 y 10 años si existe penetración, resultando también de aplicación algunos agravantes, como la prevalencia.
La violencia es entendida como fuerza física, la cual no tiene porque ser grave ni generar un resultado lesivo en la víctima, pero si ser suficiente para anular su voluntad, así como ser el medio que emplee el agresor para perpetuar la agresión.
La intimidación es, por el contrario, una fuerza psíquica que debe exteriorizarse previamente al acto, persiguiendo doblegar la voluntad de la victima con el propósito de causarle un mal. Debe ser un mal que afecte a la vida o salud de la victima o a su entorno de manera grave, real y próxima.
En cuanto a la prevalencia, podemos definirla como una suerte de posición dominante respecto a la víctima.
Expresado de una forma más coloquial, esto supone que penalmente sean considerados como violación supuestos tanto en los que concurre violencia o intimidación, como en los que no. Y como os podéis imaginar, la valoración de la existencia de violencia o intimidación, y la entidad, intensidad o gravedad de las mismas, es una tarea que corresponde realizar a los jueces, con arreglo a las premisas que he mencionado antes.
La acusación no ha probado la concurrencia de la violencia o intimidación que requiere el tipo penal de la agresión
Toca ahora trasladar todo lo explicado al caso de “La Manada”. La sentencia condena a los acusados por un delito de abuso sexual con agravante de prevalencia, partiendo de que la acusación no ha probado la concurrencia de la violencia o intimidación que requiere el tipo penal de la agresión, siendo especialmente importante a este respecto lo declarado por la propia víctima en el acto del juicio.
Pero, al contrario de lo que se ha afirmado tras la publicación de la sentencia, esto no quiere decir que el tribunal no crea a la víctima, ni que los acusados hayan sido absueltos, o que el tribunal haya interpretado que ella prestó su consentimiento. Todas estas afirmaciones son una burda falsedad.
Los hechos probados
No hace falta ser docto en derecho ni gozar de una gran comprensión lectora para comprobar que, en la sentencia, el Tribunal cree en todo momento en la versión de la víctima, dedicando apartados enteros a fundamentar su credibilidad, verosimilitud y consistencia. La cree cuando dice que no consintió el acceso carnal, en ninguna de las formas, y que éste fue contra su voluntad a pesar de que no llegó a exteriorizarlo verbal o físicamente por miedo.
La cuestión nuclear es: ¿por qué la sentencia condena por abuso sexual, en su forma agravada, y no por agresión sexual? Si nos atenemos al relato de hechos probados de la sentencia, lo cierto es que nos encontramos ante uno de esos casos que está en esa delgada línea que separa ambos delitos, y que no cabe más que resolver con arreglo a los dos principios inspiradores del derecho penal, esto es, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Especialmente relevante para inclinar la balanza ha sido, como ya he dicho, la declaración de la propia víctima, que afirmó, por ejemplo, que no se sintió intimidada con carácter previo al acto, ni siquiera cuando la meten en el portal “siento en plan de ¿cómo decirlo? No miedo, ni intimidación, pero…sorprende”, o que estando ya en el cubículo afirmó que no le daba la cabeza para pensar, y simplemente se sometió, pues quería que todo acabara para poder irse.
La propia víctima afirmó que no se sintió intimidada con carácter previo al acto, ni siquiera cuando la meten en el portal
A pesar de que se encontraba rodeada de cinco hombres, ¿concurren TODOS los requisitos de la intimidación? Si la hubo, ¿fue previa al acto? Si existe una duda razonable, por mínima que sea, sobre la concurrencia de algunos de los requisitos de la intimidación ¿qué debe hacerse?
Como verá, ni todo se reduce a una mera cuestión semántica, ni se puede solucionar con arreglo a fórmulas matemáticas. Quienes creen que todo se soluciona llamando violación a lo que ahora se llama agresión o abuso, se equivocan, porque a efectos prácticos nada cambiará y las dudas interpretativas seguirán surgiendo. Es más, reducir los tipos penales puede tener un efecto contrario al que se persigue, pues algunas conductas que ahora son merecedoras de reproche penal puede que, con la reforma, no lo sean, o que las que lo sean tengan una pena desproporcionada al no valorar debidamente las circunstancias concurrentes.
En cualquier caso, cabe recurso, y esta pena no es la única a la que se pueden enfrentar los acusados de este delito, que están incursos en otros procesos judiciales y que, por muy repugnantes que nos parezcan, tienen derecho a un proceso con todas las garantías.
Para acabar, me gustaría añadir una frase: la diferencia entre la justicia y el ajusticiamiento es la que separa la civilización de la barbarie.



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